JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-141/97
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ALFREDO E. RÍOS CAMARENA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, el C. Alejandro Vázquez Quiroz, en contra de la resolución del ocho de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el toca TET-RI-022/97, y
R E S U L T A N D O
I. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral Distrital del X Distrito Electoral Uninominal del Estado de Tabasco, con sede en la ciudad de Jalapa, Tabasco celebró sesión de cómputo distrital, declarando la validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa y otorgando la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por el C. Luis Felipe Oropeza Luna, como propietario, y el C. Marcelino Morales Ascencio, como suplente.
II. Con fecha veinticinco de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, el C. Alejandro Vázquez Quiroz, interpuso recurso de inconformidad, en contra del acto que ha quedado precisado en el Resultando que antecede.
III. El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el ocho de noviembre del presente año, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, declarando su improcedencia respecto de algunas de las casillas cuya votación fue impugnada, asi como infundado e inoperante respecto de las restantes.
IV. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado en el Resultando inmediato anterior, son los que se transcriben a continuación, en!su parte conducente:
"PRIMERO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 9o. párrafo 10, 21 párrafos 4 y 5 y 63 bis fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 286 fracción III, 290 fracción II y 326 párrafo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acto que se precisa en el Resultando I de este fallo.
"- - -SEGUNDO. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el Recurso de Inconformidad para impugnar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa así como por las causales de nulidad establecidas en dicho Código.
"- - -TERCERO.- Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se avoca a su estudio, conforme al artículo 1o. y 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que establecen la obligación de este Tribunal de aplicar estrictamente las normas electorales por ser éstas de orden público y observancia general, y que la interpretación deberá hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ahora bien, es cierto que el artículo 306 fracción III del ordenamiento electoral en vigor, señala como una causal de improcedencia la impugnación de más de una elección, hipótesis que se actualiza en el caso a estudio y que se desprende del escrito recursal del inconforme que obra en autos a fojas de la 5 a la 14; sin embargo este Órgano Jurisdiccional Electoral como garante de la legalidad y haciendo a un lado la interpretación rígida tradicional, que es obstáculo para lograr el acceso a la justicia electoral; procede a interpretar el alcance del artículo referido, de una manera generosa, buscando antes que nada el pronunciamiento de un fallo de fondo que ponga fin a la controversia planteada por el partido de la Revolución Democrática, y atendiendo además, al principio de exhaustividad, que se desprende de los datos que integran el recurso aludido, y al de certeza que evite los reenvíos innecesarios que impiden la firmeza de los actos que se juzgan, produciendo una privación injustificada a una organización política, por una tardanza en su dilucidación, de ahí que en el caso que nos ocupa se proceda a una interpretación lato sensu al numeral citado, a efectos de estimar que el recurrente únicamente quiso impugnar la elección de Diputados de mayoría relativa y no así la de representación proporcional puesto que esta última, al momento de presentar el recurso, no había sido resuelta por el Consejo Distrital Electoral del Décimo Distrito de Tabasco, advirtiéndose claramente, después de leerse detenida y cuidadosamente el ocurso, que el recurrente en sus hechos y agravios se refiere a la elección de Diputados por mayoría relativa, circunstancia que conlleva a este órgano colegiado a considerar que el recurso en estudio no está afectado de la improcedencia prevista en el artículo 306, fracción III de la Ley Electoral Vigente en el Estado. Lo anterior se robustece con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Electoral en la tesis que a continuación se transcribe: `IMPUGNACION DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA'. A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario dando interpretaciones generosas, para que los fallos que se pronuncien en este Tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugnado más de una elección con un solo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia la cual de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirlo que identifique la elección impugnada, en término de los artículos 9, párrafo 1, inciso d) y 19 párrafo 1, inciso b), de la Ley citada; c).- Si del análisis integral de respectivo escrito no es posible inferir claramente que la elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cual es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo. Recurso de reconsideración. SUP-REC-073/97, Partido Cardenista. 27 DE AGOSTO DE 1997. Unanimidad de votos, ponente JOSE LUIS DE LA PEZA, informe anual, tesis relevante 1996-1997.'
"- - -Atendiendo a las consideraciones del párrafo precedente y analizando las constancias agregadas en autos se tiene, que el partido político impugnante no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 784-B, 786-B, 786-C Y 790, en virtud de que no presentó los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas ante la mesa directiva de casilla o bien, ante el propio Consejo Electoral Distrital en términos de lo dispuesto por los artículos 287 y 288 del Código Electoral en la Materia, razón por la cual se estima improcedente el presente recurso de inconformidad, acorde a lo establecido en el último párrafo del artículo 310 de la Ley en cita, sólo por lo que se refiere a las casillas que se precisan en este párrafo.
"- - -Al no existir alguna otra causal de improcedencia que esté debidamente invocada o que de oficio deba estudiarse, o bien, de sobreseimiento previstas en los artículos 306 y 307 del Código de la materia, se tiene por interpuesto el referido recurso en tiempo y forma, según se dispone en los artículos 293 y 309 a 311 de dicho Código, por lo que es procedente el estudio y resolución de fondo del presente recurso, salvo por lo que respecta a las casillas mencionadas en el párrafo precedente.
"- - -CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 781-B, 795-B, 801-B, 801-C, 802-B, 803-B-, 804-B, 806-B, 807-B, 792-B, 789-B, 790-B, 783-B, 780-C, 794-B, 798-B, 787-B, 800-B y 782-B, impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Jalapa, Tabasco, y en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
"- - -De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del Recurso de Inconformidad, se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudian y analizan en los subsecuentes Considerandos de esta resolución atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del propio Código.
"- - -QUINTO.- En su agravio marcado como 1, 2 y 3, de su escrito recursal, solicita a este Tribunal, la nulidad de las casillas 0781-B, 0782-C, 0795-B, 0801-B, 0801-C, 0802-B, 0803-B, 0804-B, 0806-B, 0807-B, 0792-B, 0789-B, 0790-B, 0783-B, 0783-C, 0794-B, 0798-B, 0787-B, 800-B, Y 782-E, porque según el recurrente, en las casillas mencionadas se ejerció presión sobre los electores, lo cual fue determinante para la votación, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 279 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
"- - - En relación a los agravios expresados por el partido recurrente la autoridad responsable señala, substancialmente en su informe circunstanciado, que no le asiste la razón al recurrente, ya que solamente realiza apreciaciones subjetivas carentes de objetividad, así como solo hace mención de los artículos, sin que en ningún momento exprese en qué consisten dichas violaciones a los artículos que refiere, y que los supuestos hechos que se suscitaron en el proceso de la jornada electoral, se dieron fuera de las instalaciones de las casillas y solo se limitan a describirlos y en ningún momento aportan prueba que le den la validez que establece el artículo 325 párrafo cuarto del Código Electoral Vigente.
"- - -De igual forma, el partido tercero interesado señala en síntesis, que el recurrente sustenta sus agravios en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten la veracidad de los hechos.
"- - -En base a lo anterior y a las consideraciones vertidas por el partido actor, autoridad responsable y tercero perjudicado esta autoridad procede a analizar dichos agravios:
"- - -A).- El recurrente en el agravio marcado con el número uno en relación con los puntos de hechos número 1 y 2, señala que se violó en perjuicio de su partido lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 95 y 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por presuntas irregularidades en la Jornada Electoral, afectando gravemente la legalidad y la emisión libre del sufragio; pero sin precisar las circunstancias o las razones que lo hacen expresar tales aseveraciones. Dada la generalidad e imprecisión del mismo, este agravio se considera infundado, porque la simple cita de preceptos jurídicos son insuficientes para estimar que se le han vulnerado sus derechos al partido recurrente, menos aun, se pueden tomar en consideración aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas, o sin estar respaldada con argumentos jurídicos ni con pruebas que acrediten su veracidad. Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto Tribunal a la siguiente Jurisprudencia: `AGRAVIOS, DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente lo sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldada con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad. Recurso de Inconformidad, RI/11/96, resuelto en Sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad RI/47/96, Resuelto en Sesión de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos, Recurso de Inconformidad RI/49/96 resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad'.
"- - -B).- En su segundo agravio que relaciona con los incisos a), b) y h) manifiesta que en las casillas 781-B, 782-C, 795-B, 801-B, 801-C, 802-B, 803-B, 804-B, 806-B, 807-B, 792-B, 789-B y 790-B, diversas personas realizaron abierto proselitismo e inducción del voto en favor de los candidatos del PRI; circunstancia que a su juicio afectó el resultado de la votación debido a la presión que se ejerció sobre los electores. Cabe decir a este respecto, que el inconforme no establece cuáles fueron los actos constitutivos de la supuesta presión, tampoco específica sobre cuántas personas fue ejercida y por qué debe considerarse la misma determinante para el resultado de la votación y, mucho menos, aportó elementos de pruebas tendientes a demostrar su dicho, quedando en una apreciación particular y subjetiva; por lo tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para estudiar las irregularidades aludidas, declarando por tales razones, infundado el referido agravio.
"- - -A mayor abundamiento, se invoca por su carácter persuasivo la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, y que a continuación se transcribe: `JURISPRUDENCIA 88. PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base a lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de ésta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.'
"- - -C).- En cuanto a las casillas 794-B, 798-B, 802-B, 787-B, 800-B, y 804-B, en donde el recurrente señala que existió acarreo de electores por parte de los militantes del PRI; cabe decirse que el acarreo de votantes y de ciudadanos hacia las casillas correspondientes, no se encuentra comprendida como causal de nulidad en el artículo 279 de la Ley Electoral en Vigor, y aún cuando pudiera ubicarse dicha conducta en la fracción IX del referido precepto, sería necesario que existieran las pruebas suficientes que demuestren que las personas que fueron transportadas a las casillas no se debió a hechos circunstanciales, o que existió una clara intención por parte de quienes efectuaron tal conducta, para presionarlos a ejercer su sufragio en favor de determinado partido, pero, independientemente de ésto, debe quedar plenamente precisado además, las personas que efectuaron la transportación, el número de los votantes y las demás circunstancias del tiempo, modo y lugar, para poder establecer si estos hechos resultan determinantes en el total de la votación de las casillas impugnadas bajo este aspecto. De lo contrario, resulta intranscendente considerar que la transportación de un número indeterminado de Ciudadanos hacia las casillas pueda influir gravemente en los primeros lugares que ocuparon los partidos por el resultado total de los sufragios, ya que dicha transportación es común en nuestra comunidad, entre los propios vecinos como la práctica del `buen vecino'; por lo tanto, las argumentaciones del partido recurrente se traducen en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas que no tienen fuerza debido a que carecen de elementos probatorios que las sustenten, es decir, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acredite el proselitismo es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación; por lo que este Tribunal considera infundado el agravio que quiere hacer valer el promovente.
"- - -D).- Por otra parte, el recurrente impugna en el inciso c) la casilla 782-E porque según él, acudieron elementos de la policía municipal, presionados por sus superiores a sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional; agravio que resulta infundado, toda vez que el inconforme no precisa circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan concluir que estas acciones son determinantes para cambiar el resultado de la votación, ya que resultan ser demasiado genéricos los términos que se emplean en el escrito de inconformidad; igualmente resulta claro, que, cuando los representantes de los partidos políticos se abstienen de expresar cuál es la razón fundada por la que piden la nulidad de la votación en las casillas impugnadas y omiten aportar pruebas para acreditar sus afirmaciones, a las cuales están obligados conforme al último párrafo del artículo 325 de la Ley en la Materia, resulta jurídicamente imposible llegar a la convicción de que se suprimió la libertad de los ciudadanos en el ejercicio y expresión libre de sus votos. Por tal razón este Tribunal considera infundado dicho agravio.
"- - -E).- En cuanto a la casilla 794-B, que el recurrente relaciona con el inciso g) de hechos, con los agravios dos y tres de su escrito recursal, donde manifiesta: `g).- En la casilla 794-B, el día diecinueve de octubre durante el desarrollo de la jornada electoral se presentó un vehículo minibus que portaba una sábana I.E.T que lo acreditaba como vehículo de transporte del auxiliar electoral de dicho instituto C. CARLOS ROBERTO FLOTA GUZMAN, el cual ostentaba propaganda impresa del Partido Revolucionario Institucional a escasos metros de la casilla antes mencionada y, por lo tanto, partiendo del hecho que cada auxiliar electoral del Consejo Electoral Distrital tenía asignada una ruta el día de la Jornada electoral consistente en un recorrido de por lo menos cinco a seis casillas, se puede presumir que esta irregularidad se pudo repetir en diversas ocasiones en diferentes casillas de este Municipio'. Conducta que no se encuentra adminiculada con medio de prueba idóneo, ya que si bien es cierto que a folio 606 de autos, obra la placa fotográfica, ésta carece de valor probatorio, toda vez, que no se encuentra certificada por Fedatario Público; además tal conducta no se encuentra contemplada como causal de nulidad en el artículo 279 de la Ley Electoral; por lo tanto, debe desestimarse por inoperante.
"- - -F).- El partido impugnante aduce como agravio, que en las casillas 783-B y 783-C, se impidió el acceso a los votantes por parte de las personas que menciona en el inciso d) que relaciona con los agravios dos y tres en su escrito recursal, en donde manifiesta que un policía municipal impidió el acceso de los electores a ejercer su sufragio en las casillas referidas, hechos que según el partido impugnante violan flagrante los principios constitucionales y rectores que deben guiar las elecciones. Este agravio resulta infundado, toda vez que del análisis de las constancias que obran en el expediente no se desprenden la violación que contempla el artículo 279 fracción VIII del Código Electoral, y específicamente de las hojas de Incidentes de la jornada electoral que obran a fojas 39 y 40 de autos, en la que no se hace constar incidente alguno relacionado con la supuesta obstaculización de los votantes; y si bien es cierto que a fojas 607 de autos existe copia fotostática de las fotografías, donde se aprecia un policía transitando cerca de la casilla, este documento carece de valor probatorio por no estar corroboradas con otros medios de convicción y, por lo tanto, con ello no se acredita que se haya impedido el acceso a los electores como alega el inconforme; por consiguiente, es inaplicable el supuesto establecido en la fracción VIII del artículo 279 del Código Electoral, por ello deben declararse inoperantes los agravios hechos valer en este sentido.
"- - -G).- El partido impugnante expresa en el inciso h) de su escrito recursal respecto a la casilla 790-B, lo siguiente: `El Señor FERNANDO OVIS PEDRERO, Funcionario del Ayuntamiento presumiblemente portaba un portafolio con dinero con el cual pagó a ciudadanos que se presentaban a votar, por emitir su sufragio en favor del PRI y además de obstruir el paso de los electores a la casilla, y a fin de acreditar estos incidentes aporta cartucho de video cámara con la escena descrita'. Este argumento no quedó demostrado con la prueba que aporta el recurrente ya que al ser reproducida a través de una video cámara marca Sony formato 8 milímetros se puede observar que las imágenes del video no justifican lo que manifiesta el recurrente, toda vez que los incidentes que se aprecian ocurren en las afueras de la ubicación de la casilla 790-B, o sea en un camino vecinal, donde se encuentra estacionada una camioneta Ichivan color gris y un grupo de cuatro personas, de las cuales dos de ellas sostenían una discusión con otra persona de complexión robusta, moreno claro, que vestía playera color negro; circunstancias distintas a las que señala el recurrente en este agravio; en consecuencia, no satisface lo dispuesto por la fracción II del artículo 322 de la Ley Electoral en vigor, en el sentido de que las pruebas técnicas deberán ser adminiculadas con otros elementos probatorios que permitan crear en este órgano jurisdiccional, plena convicción respecto de la veracidad de los hechos en que el recurrente basa su impugnación. Por lo tanto, no resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación en la casilla 790-B, ya que el video contiene una serie de imágenes en movimiento, en las que se aprecia a personas dialogando, sin que se acredite el pago a los electores como lo argumenta el inconforme. Los anteriores elementos permiten determinar que lo expuesto por el recurrente en su escrito de incidente y protesta, sólo queda en la exposición de presuntas irregularidades, o sin que éstas hayan sido debidamente acreditadas, lo que no debe ser óbice para declarar válida la votación recibida en la casilla que se estudia, y por lo tanto, este Tribunal considera infundado el agravio que quiere hacer valer el promovente.
"- - -SEXTO.- En consecuencia, en estricto apego a la Ley de acuerdo al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios, a los medios de prueba aportados por las partes y congruente con lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 326 último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, declara INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. ALEJANDRO VÁZQUEZ QUIROZ, Representante del Partido de la Revolución Democrática.
"- - -Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. párrafos 10 y 11; y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o., 3o., 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo 3º, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
"- - -PRIMERO.- Se declara infundado e inoperante el presente Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
"- - -SEGUNDO.- Asimismo se decreta la improcedencia del recurso de Inconformidad presentado por el Representante del Partido de la Revolución Democrática en términos del tercer considerando de esta Resolución en relación a las casillas que se precisan en el mismo.
"- - -TERCERO.- En consecuencia, se confirman los resultados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa del X Distrito Electoral en el Municipio de Jalapa Tabasco; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, en lo que importa, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Alejandro Vázquez Quiroz, mediante escrito presentado el catorce de noviembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de aquélla, haciendo valer los hechos y agravios siguientes:
"1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra la elección de DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA DEL X DISTRITO impugnando el Cómputo DISTRITAL relativo a dicha elección, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de esta elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir Causales de Nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del Recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.
"2.- El día 8 de Noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Sesionó para resolver entre otros, el Recurso de Inconformidad relativo al Expediente Nº 22/97 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 10 de Noviembre siendo las 9:50 hrs.
"3.- En lo actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al Expediente citado, dicho Tribunal incurrió en serías violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"A mayor abundamiento:
"a) (SIN TEXTO)
"b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los Recursos de Inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de la Materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, el Tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del Recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este Recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado. Este hecho se desprende de la lectura del considerando TERCERO de dicha Resolución en donde este Tribunal, determina que `el partido político impugnante no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 784B, 786B, 786C Y 790, en virtud de que no presentó los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas...' Lo que no dice dicha autoridad, es que los citados escritos de protesta nunca nos fueron requeridos, lo que se corrobora en autos del expediente citado donde no existe algún auto en el que se requiera a la parte que represento alguna documentación. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.
"c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del Recurso de Inconformidad citado, en supuestas Jurisprudencias y Tesis Relevantes, sin que se cite con precisión, el Organo Jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Este hecho se desprende de la lectura del considerando V inciso A) en donde para citar una supuesta jurisprudencia dicho Tribunal manifiesta: `Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto Tribunal a la siguiente Jurisprudencia: AGRAVIOS.- DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE...' sin aclarar a que Tribunal se refería y el número de identificación de la Jurisprudencia citada. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.
"d) (SIN TEXTO)
"e) En franca violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido Político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos Recursos. Este hecho se desprende de la lectura del considerando V en todos sus incisos, en los que dicho Tribunal, utiliza los mismos términos citados por el tercero interesado y por la autoridad señalada como responsable en el Recurso de Inconformidad, cuando para desestimar los agravios que como parte actora expuse, manifiesta que se trata de `aseveraciones de carácter general y basadas en apreciaciones subjetivas carentes de objetividad.' Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 5 del presente escrito.
"f) (SIN TEXTO)
"g) (SIN TEXTO)
"h) En franca violación a los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la Resolución de la gran mayoría de los Recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este Organo Jurisdiccional, la Resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo el Magistrado Ponente que elaboró el proyecto de Resolución relativo al Recurso de Inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha Resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio solo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido en la Ley. En este caso, el Organo Jurisdiccional no observa el Principio de Objetividad ya que emite su Resolución sobre el Recurso de Inconformidad citado, basado en, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo el Magistrado Luis Ortiz Damasco, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.
"i) (SIN TEXTO)
"j) (SIN TEXTO)
"k) En franca violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, sin que hubiera meditado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la Resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de Proyectos de Resolución de los Recurso de Inconformidad que conoció dicho Organo jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de Resolución que finalmente fue aprobado y que solo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, solo duró aproximadamente 2 horas con 40 minutos, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 16 proyectos de Resolución, el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 10 minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los Principios Rectores del Proceso Electoral como lo son el de Certeza, Objetividad, Independencia y Legalidad ya que aprobaron esta Resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada Resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expediente relativos a los Recursos de Inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de Resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 11 del presente escrito.
"LOS ANTERIORES HECHOS LE CAUSAN AL PARTIDO POLITICO QUE REPRESENTO, LOS SIGUIENTES
AGRAVIOS
"2.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el Expediente citado, el Tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara al estudio, análisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.
"3.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha Resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución.
"5.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación a los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral del Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este Juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al Recurso de Inconformidad, su Resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto una afectación a los interese de mi representado.
"8.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación a los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la Resolución de otros Recursos de Inconformidad, evidencia que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el Recurso de Inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros Recursos de Inconformidad. Aun más, al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras Resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el Hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la Resolución de todos los Recursos de Inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajustó al Régimen de Autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el principio de Objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.
"11.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su Resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de Resolución que en relación al Recurso de Inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto solo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la Sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si hubieran analizado y estudiado a conciencia, todos los autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraria la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.
VI. Mediante oficio 313, de quince de noviembre del año que transcurre, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, remitió, entre otros, los siguientes documentos: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado, en términos de ley y original del expediente 022/97, formado con motivo del recurso de inconformidad que se tramitó ante ese tribunal.
VII. Por acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Organo Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior de esta sentencia y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia correspondiente.
VIII. Por escrito de fecha dieciséis de noviembre del presente, compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto
del C. Florencio Morales Fernández, en su carácter de tercero interesado.
IX. Por auto de fecha veintiséis de noviembre del año en curso, se formuló requerimiento al Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que exhibiera ante este tribunal y dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación de dicho auto, los escritos de protesta en los que constara el acuse de recibo correspondiente, respecto de las casillas que cita en su juicio de revisión constitucional electoral y de las que manifiesta no fue requerido para ese efecto por parte del tribunal electoral responsable.
X. Por auto de tres de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó: a) tener por incumplido el requerimiento citado en el Resultando que antecede y por efectivo el apercibimiento decretado para tal efecto; b) admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral por estar el asunto en estado de dictar sentencia; y c) admitir el escrito del tercero interesado; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada en atención a las consideraciones siguientes:
a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, el C. Alejandro Vázquez Quiroz está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley en cita, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el catorce del mismo mes y año.
Asimismo, respecto al presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los razonamientos siguientes:
a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la legislación electoral del Estado de Tabasco no contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido.
b) Por razón de método y previo al estudio de fondo de la presente controversia, en este inciso, se estudiará la causal de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el asunto que nos ocupa, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, en la parte conducente de su respectivo escrito de alegatos, el partido tercero interesado señala que el presente juicio debe desecharse de plano, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 párrafo 1, inciso b), de la ley antes citada.
Al respecto, esta Sala Superior considera que debe desestimarse esta causal de improcedencia, toda vez que del escrito del juicio de mérito, se advierte que el partido impugnante señaló expresamente como artículos constitucionales violados, los siguientes: 14, 16, 17, 41 y 116, porque según su dicho, la autoridad electoral responsable vulneró dichas normas ya que se apartó de los principios de certeza, objetividad y profesionalismo; por lo que no hay duda de que, en su concepto, se conculcaron los mencionados preceptos constitucionales.
Asimismo, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Por tanto, lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis de los agravios esgrimidos por el partido impugnante.
En consecuencia, dicho requisito se satisface, cuando en el escrito correspondiente se argumente que el acto o resolución impugnado, infringió algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Superior tiene por cumplido el requisito de procedibilidad en estudio, e inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.
c) Por las razones señaladas en el primer párrafo del inciso anterior, en el presente inciso, se estudiará la segunda y última causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, quien en la parte conducente de su respectivo escrito de alegatos, argumenta que el juicio en estudio debe desecharse de plano, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la multicitada ley general.
En este sentido, el partido político promovente aduce como agravios, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en el X Distrito Electoral, del Estado de Tabasco, fueron instaladas un total de 41 casillas, como consta en el acta de sesión permanente número dos del X Consejo Electoral Distrital, visible a fojas 67 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, y toda vez que el artículo 280 de la legislación electoral local señala como causal de nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que se acredite en por lo menos el 20 por ciento de las casillas ubicadas en un distrito electoral uninominal, alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, señaladas en dicha legislación; en el presente caso, el partido promovente impugnó, en su recurso de inconformidad, la votación recibida en 23 casillas, razón por la cual, se acredita, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Superior considera cumplido el requisito de procedibilidad en estudio, e inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.
d) La reparación solicitada por el Partido de la Revolución Democrática es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación de la Cámara de Diputados, en términos del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mismo que establece que "La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de Enero siguiente a las elecciones".
e) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida por la ley.
Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, se encuentra plenamente justificada la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.
TERCERO. Del análisis integral del escrito que contiene el juicio de mérito, se observa que, los puntos controvertidos son los siguientes:
a) Que respecto a las casillas 784 B, 786 B, 786 C y 790, la autoridad responsable omitió cumplir con "ciertos" procedimientos establecidos en el código estatal así como en su reglamento interior, específicamente aquéllos que se refieren a la obligación que tiene el Tribunal Electoral de Tabasco, de requerir al actor, en los términos del artículo 310 párrafo segundo del código citado, cuando no se satisfagan los requisitos señalados en el diverso 309 fracciones III a VI; es decir, que en el presente caso, la autoridad omitió requerir los escritos de protesta de las casillas referidas, por lo que no existió mecanismo alguno para que contara con los documentos necesarios que acreditaran su presentación en tiempo y forma, ya que son requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.
b) Que el citado tribunal, no expuso ni precisó con claridad el fundamento jurídico en que basó sus consideraciones para emitir la resolución ahora combatida, toda vez que al hacer referencia a "supuestas" jurisprudencias y tesis relevantes, lo hizo de manera parcial o incompleta.
c) Que el tribunal estatal dio un trato desigual a las partes al valorar y dar por ciertos hechos y argumentos, que de manera infundada fueron expuestos tanto por la autoridad electoral administrativa como por el partido tercero interesado, sin tomar en cuenta elementos probatorios aportados por el recurrente, con los cuales su resolución pudo ser distinta y en consecuencia, llegar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas e incluso de la elección.
d) Que el tribunal responsable al dictar su resolución, aplicó de manera análoga "supuestas" consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados al resolver otros recursos de inconformidad, de donde se desprende la falta de profesionalismo, objetividad y certeza por parte de los magistrados que lo integran; y
e) Que el tribunal, aprobó "mecánicamente" la resolución ahora impugnada, al no observar los principios de certeza, objetividad, independencia y legalidad rectores del proceso electoral, ya que no analizó ni estudió con el debido detenimiento, el recurso de inconformidad.
CUARTO. Esta Sala Superior considera que los argumentos precisados en el considerando que antecede son insuficientes para combatir adecuadamente la resolución impugnada. En efecto, para que un argumento se encuentre debidamente configurado y pueda ser formalmente considerado como agravio, es menester que precise la parte de la resolución combatida, que en concepto del actor, le cause una lesión jurídica; que además especifique el precepto legal que se estime violado y exprese en forma clara y precisa cuáles son los hechos o las consideraciones jurídicas para comprobar la violación alegada.
Estos elementos son necesarios para poder examinar los vicios e irregularidades en que pudo incurrir la autoridad electoral responsable al emitir la resolución impugnada, tomando en cuenta que en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, párrafo, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios; por tanto, no se puede analizar de manera oficiosa, si los actos recurridos se encuentran o no ajustados a derecho.
Ahora bien, como se desprende de la lectura de los argumentos que en vía de agravio hace valer el promovente, se observa que en ellos no se precisa de manera alguna en qué consistió la lesión jurídica que, a su juicio, le causó la sentencia que ahora impugna.
Además, las manifestaciones vertidas por el partido actor, resultan genéricas, carentes de razonamientos lógico-jurídicos que controviertan con precisión la decisión judicial y acrediten que se realizó una inexacta aplicación o interpretación de la ley, o que se violó cierta disposición jurídica, en virtud de que alega cuestiones generales que no guardan una relación directa con las consideraciones de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.
QUINTO. No obstante lo expuesto en el considerando anterior, esta Sala Superior estima que el tribunal debe analizar en su integridad el escrito por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, independientemente de que haya o no en él un capítulo formal de agravios, para determinar si de lo expuesto en cualquier parte de dicho escrito, se pueden deducir hechos que constituyan violación a algún precepto de la constitución.
Ahora bien, respecto al argumento precisado en el inciso a) del Considerando Tercero, este Órgano Colegiado con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en plenitud de jurisdicción, mediante auto de fecha veintiséis de noviembre del año en curso, formuló requerimiento al promovente, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le fuera notificado dicho auto, exhibiera ante este tribunal, copias de los escritos de protesta de las casillas que cita en su juicio, en las que constara el acuse de recibo de la autoridad electoral ante la cual se protestaron; lo anterior, con el fin de reparar la omisión en que incurrió el tribunal electoral responsable al no haber formulado el mencionado requerimiento, como estaba obligado a hacerlo, en los términos del artículo 310, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
No obstante el requerimiento formulado, mediante oficio SGA-OP-017/97 de fecha veintisiete de noviembre del presente año, el C. Jefe de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, informó que dentro del término concedido para tal efecto "...NO SE ENCONTRO registrada promoción alguna de persona que promueva a nombre del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el juicio de revisión constitucional electoral tramitado en el expediente SUP-JRC-141/97.", por lo anterior, se hizo efectivo el apercibimiento decretado para tal efecto, en el sentido de que el presente asunto se resolverá únicamente con base an las constancias que obren en autos.
Por tanto, como el promovente no acreditó haber protestado en tiempo y forma las casillas que precisa en el juicio que interpuso ante este tribunal, resultan irrelevantes los argumentos que en vía de agravios hizo valer respecto de ellas.
Por cuanto hace a lo expuesto en el inciso b) del Considerando Tercero, este Órgano Jurisdiccional concluye que no le asiste la razón al enjuiciante, ya que de la lectura de la resolución que se combate, se advierte que en la misma se citan los motivos y fundamentos jurídicos que sustentan su determinación; esto es así, porque se expresan las razones particulares, circunstancias especiales o causas que determinaron su emisión, conteniendo además el señalamiento de los preceptos jurídicos que consideró aplicables al caso concreto, por coincidir éste con las hipótesis normativas en ellos contenidos.
A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que en la sentencia combatida se hubieran invocado de manera parcial e incompleta criterios de jurisprudencia y tesis relevantes, sin expresar los datos para su identificación, ello resultaría inatendible en virtud de que, como ya se hizo mención en el párrafo inmediato anterior, los razonamientos y fundamentos expresados por la responsable son suficientes para sostener la legalidad y el sentido del fallo.
Respecto a la manifestación precisada en el inciso c) del citado Considerando Tercero, se estima que no le asiste la razón al promovente, ya que no especifica en qué consistió el supuesto trato parcial en que incurrió la responsable al resolver el recurso de inconformidad sometido a su jurisdicción, además de que no señala cuáles fueron los elementos probatorios ofrecidos por éste, que en su concepto, el tribunal dejó de valorar.
En relación con lo expresado en el inciso d) del multicitado Considerando Tercero, esta Sala Superior advierte que no le asiste la razón al promovente porque no especifica cuál es la lesión jurídica que, a su juicio, le causa la supuesta aplicación analógica de valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la resolución combatida. Además, como lo expresa la autoridad responsable en su informe circunstanciado, concretamente en el punto "CUARTO" del mismo, el fallo recurrido "se decretó conforme a derecho, siguiendo las formalidades del procedimiento cuenta habida de que satisface los requisitos señalados en el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que lo esencial, es que en la misma constan los requisitos necesarios para su validez, como son la fundamentación y motivación del acto..."
Por último, respecto a lo manifestado en el inciso e) del Considerando Tercero, cabe señalar que no le asiste la razón al actor, porque omite precisar en qué consistió la lesión jurídica, que en su concepto, le causó el "tiempo" que tomó la responsable para discutir en sesión pública el proyecto de sentencia correspondiente al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
A mayor abundamiento, el artículo 5, inciso d) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, establece:
"ARTICULO 5.- En las sesiones públicas del Pleno en que se resuelvan los recursos, se observará el procedimiento siguiente:
a).-...
b).-...
c).-...
d).- El Magistrado Ponente presentará una síntesis en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los Magistrados."
De la transcripción que antecede se desprende que, previo a la sesión pública del pleno, los magistrados contaron con el tiempo suficiente para analizar minuciosamente el proyecto de resolución que en su momento les fue circulado por lo que no le causa agravio al promovente, el hecho de que en la mencionada sesión se haya destinado poco o mucho tiempo a la discusión de su recurso de inconformidad.
No quedando argumento alguno pendiente de analizar y resolver, esta Sala Superior con base en las razones expuestas, considera que las aseveraciones que en vía de agravios fueron formuladas por el partido político promovente en el presente juicio, resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada ya que no evidencian la ilegalidad pretendida; en consecuencia es conforme a derecho que las consideraciones de la autoridad electoral responsable, deban quedar en sus términos y por tanto confirmar la resolución combatida, en la que se declaró infundado e inoperante el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y la improcedencia del mismo respecto de las casillas en las que no se acreditó, ni ante esa instancia ni ante este tribunal, que hubieran sido protestadas.
Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
UNICO. Se CONFIRMA la resolución de fecha ocho de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al recurso de inconformidad con número de expediente TET-RI-022/97, por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos CUARTO y QUINTO, de este fallo.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.
Notifíquese, personalmente al C. Alejandro Vázquez Quiroz, como representante del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de parte actora, en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, edificio "A", oficina de la representación del PRD, en México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad electoral responsable, dirigido al C. Lic. Eduardo Antonio Méndez Gómez, Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su representante, el C. Florencio Morales Fernández, en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, cuarto piso, Subsecretaría de derecho y lo contencioso electoral, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en esta ciudad.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
ASI lo resolvieron por Unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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